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Criterio Técnico nº 103/2020 sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Criterio Técnico nº 103/2020 sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
16 sep

Criterio Técnico nº 103/2020 sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Criterio Técnico nº 103/2020 sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a la habilitación contenida en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en los centros de trabajo.

Actualizado 08/09/2020

Se trata de medidas de salud pública y no de medidas de prevención de riesgos laborales, conforme lo contemplado textualmente en el Real Decreto-ley 21/2020, del 09 de junio,  de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aprobado con vistas a la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, “La habilitación de las Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la vigilancia del cumplimiento de las normas de salud pública supondrá un importante refuerzo en la tarea de prevención de los contagios en los centros de trabajo mediante una acción Inspectora adecuada” .

La habilitación está referida a la vigilancia del cumplimiento de algunas, no todas, de las medidas previstas en el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020 dentro del capítulo II que lleva por título Medidas de prevención e higiene, y en relación con los centros de trabajo:

«Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades deberá:

  1. a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
  2. b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
  3. c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  4. d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
  5. e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible»

No se incluyen las del apartado e), y respecto del apartado d) se incluyen única y exclusivamente las que afectan a las personas trabajadoras, esto es, las medidas dirigidas a evitar la coincidencia masiva de trabajadores en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia, lo cual supone que están excluidas las dirigidas a limitar el aforo de clientes o usuarios de la empresa en los centros de trabajo durante dichas franjas horarias.

La habilitación tampoco alcanza a las medidas contempladas en el resto del Capítulo II del Real Decreto-ley 21/2020, en el que se incluyen otras sobre Prevención e Higiene, aun cuando estén referidas o sean también de aplicación a los centros de trabajo como las relativas a establecimiento de aforos. También quedan excluidas las contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 7, o, por ejemplo, las obligaciones contenidas en el capítulo V (artículos 22 a 27) relativas a la detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica.

En cualquier caso dicha habilitación no excluye la necesidad de comunicar a las autoridades sanitarias cualesquier otro incumplimiento en materia de salud pública que pudieran detectarse en el curso de la actuación Inspectora.

En cuanto a la vigencia de dicha habilitación tal y como se establece en el Real Decreto-Ley 21/2020, será hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La habilitación se efectuará a través de tres colectivos de funcionarios: Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Subinspectores Laborales de la escala de Seguridad y Salud Laboral y Técnicos Habilitados de las CC.AA.

Dicha habilitación está limitada a las siguientes competencias y medidas:

  • Vigilar el cumplimiento de las medidas en las empresas y centros de trabajo.
  • Exigir el cumplimiento de las mismas mediante requerimiento.
  • Extender actas de infracción en los casos de incumplimiento.
  • Iniciar el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002 cuando se trate de incumplimientos de Administraciones Públicas.

Dadas las características de las medidas de prevención e higiene cuya vigilancia se ha atribuido a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los Técnicos  Habilitados de las Comunidades Autónomas, las actuaciones comprobatorias se realizarán preferentemente mediante visita a los centros de trabajo y alojamientos, dada la necesidad de realizar una comprobación personal y directa por los funcionarios actuantes de la adopción e implantación de dichas medidas.

Área de Prevención Riesgos Laborales Activa Mutua

 

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